La República Bolivariana de Venezuela ha hecho del conocimiento público que el día 13 de febrero de 2020 presentó ante la Corte Penal Internacional (CPI) un documento con el que solicita “se investiguen los graves delitos cometidos contra la población venezolana por parte del Gobierno de Estados Unidos”, lo cual nos adentra a un tema poco conocido por los venezolanos: el de la justicia penal internacional.
En el punto 8 del referido documento se contesta la interrogante sobre si la Corte Penal Internacional tiene la capacidad para juzgar autoridades estadounidenses. En ese sentido dice el documento oficial:
Los Estados Unidos de América no han ratificado el Estatuto de Roma y, por tanto, no son Estado Parte de ese instrumento. Por ello, en el documento consignado por Venezuela ante la CPI, se invoca la tesis de la “jurisdicción de efectos” o “jurisdicción basada en efectos”.
Sobre lo último haremos, a continuación, algunas consideraciones.
1. La negación absoluta de los Estados Unidos de América
La Corte Penal Internacional, antes que un tribunal, es un sujeto de derecho internacional. En tal virtud, el primer elemento a tomar en cuenta es la voluntad soberana de los Estados a someterse a las reglas y permitir la interferencia extranjera o internacional en sus asuntos. De allí que lo primero que tenemos que tomar en cuenta es que Estados Unidos no es un Estado miembro de la CPI.
En el año 2000, durante la administración de Bill Clinton, Estados Unidos firmó el Estatuto de Roma; sin embargo, el tratado nunca fue presentado ante el Congreso para su ratificación.
En 2002, John Bolton “retiró la firma” del Estatuto de Roma, desarrollándose posteriormente la legislación nacional que impide y penaliza la colaboración de funcionarios o civiles estadounidenses con esta estructura.
El gobierno de Donald Trump sobre este tema ha tenido una postura firme y tomado decisiones que han generado polémicas. Así cuando la CPI anunció que podría evaluar lo que había ocurrido en Afganistán y en las cárceles que utilizó Estados Unidos para confinar a los talibanes, este señaló que “cualquier intento de atacar al personal estadounidense, israelí o aliado para procesarlo se encontrará con una respuesta rápida y vigorosa”. Anunció que sancionaría a la CPI y procedió, en abril de 2019, a retirar la visa norteamericana a Fatou Bensouda, fiscal jefe de la CPI.
2. La posible vinculación de Estados no-parte del Estatuto de Roma
Este aspecto debe mirarse en el tiempo, observando por ejemplo cómo según publicaciones de las Naciones Unidas, Estados Unidos forma parte de los países que se declaró preocupado por el Estatuto de Roma desde sus primeras discusiones, en específico sobre la posible competencia de esta instancia sobre Estados que no forman parte del Estatuto.
Así, en el documento “Estatuto De Roma: Preguntas y Respuestas” puede leerse que “la principal objeción de los Estados Unidos se refería al concepto de jurisdicción y su aplicación a los Estados no-Partes”.
Esta afirmación deja en la memoria histórica un poco de lo que fue la discusión sobre cómo debía ser la Corte Penal permanente a la que se aspiró durante muchas décadas. Allí podemos observar que al debate final se plantearon dos modelos contrapuestos:
Uno de ellos, que era el sostenido por los países afines a la misma, liderados por Canadá, entre los que se encontraban Australia y Alemania, que trabajaban por la creación de un tribunal fuerte y lo más independiente posible. Los principios por los que luchaba este grupo eran la jurisdicción inherente de la CPI sobre los crímenes de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra; la eliminación de la posibilidad de veto del Consejo de Seguridad sobre un procesamiento; un fiscal independiente con posibilidad de iniciar un procesamiento por propia voluntad; y la prohibición de efectuar reservas. Tal es así, que la delegación alemana propuso que la Corte tuviera competencia mundial basada en el principio de la jurisdicción universal, abarcando todos los crímenes de Derecho Internacional, con independencia de dónde, por quién, o contra quién hubieran sido cometidos. El otro modelo, entre los que se encontraban Estados Unidos, China e India, preocupados por su soberanía y la protección de sus propios nacionales, quería un tribunal débil y simbólico, concibiéndolo como un tribunal ad hoc permanente, activado por el Consejo de Seguridad.
Podemos entender que desde la concepción de la Corte Penal Internacional se planteó pudiese aplicarse el contenido del documento a países que no lo hubiesen ratificado como Estados Unidos y China, lo que es cónsono con el espíritu de aquellos años donde se defendía la idea de la jurisdicción universal, o de la inherencia de los derechos humanos, como siendo capaz de conformar una parte del Derecho -el ius cogens- tan fundamental que ningún Estado podría contradecirlo bajo ninguna circunstancia.
En esta línea argumentativa nosotros podríamos ver que todo el entramado jurídico interno que dispuso Estados Unidos para evitar que sus nacionales colaboren o sufran acciones de la Corte Penal Internacional tiene sentido.
Hemos de recordar que, bajo la premisa de la igualdad jurídica de los Estados, así como la primacía de las normas dictadas en el orden internacional para las relaciones internacionales, no podría la Corte Penal Internacional reconocer como válido el derecho estadounidense para negar sus propias reglas.
Siendo que en el momento presente se desarrolla todo un debate pues, cambiando de criterio, la Corte Penal Internacional admitió el 5 de marzo de 2020 que la Fiscal examine los hechos acaecidos en Afganistán.
Sobre esta posibilidad nosotros debemos remarcar que: a) esta interpretación siempre está sujeta a opiniones en contra sentido que incorporen nuevos elementos; b) que el ejercicio del derecho jurisdiccional no es un proceso aislado, pulcro, desprendido de los elementos de fuerza que se dan en la realidad internacional; c) que se ha de seguir el caso de Afganistán para observar si este es el razonamiento de la Corte Penal Internacional; d) que no es este el argumento que invocó la República Bolivariana de Venezuela en su remisión.
3. La tesis de la “jurisdicción de efectos”
El documento presentado por el Estado venezolano señala expresamente que remite a la CPI el caso en virtud de la tesis de la jurisdicción de efectos, lo cual no encontramos -al estadio en el que este documento se publica- como un vocablo expresamente utilizado en el Estatuto de Roma.
Sin embargo, hemos de recordar que desde la entrada en vigor del Estatuto de Roma el 1º de julio de 2002, la CPI tiene jurisdicción sobre los crímenes cometidos en el territorio de los Estados que han ratificado el tratado.
La tesis de la “jurisdicción de efectos” es, sin embargo, una figura bien conocida por el derecho estadounidense, donde por ejemplo ordena a los tribunales definir si tienen jurisdicción -o no- en un asunto valorando si los actos que juzgan producen efectos directos, sustanciales y razonablemente previsibles en otro Estado, como es la alegación principal de Venezuela en relación a las acciones coercitivas unilaterales que Estados Unidos ha dictado sobre el territorio, los funcionarios y/o los asuntos venezolanos.
Hechas estas consideraciones, nosotros hemos de recordar que en el caso venezolano, la República Bolivariana se adhirió a la Corte Penal Internacional el 13 de julio del año 2000 mediante la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma; que la Corte Penal Internacional el 7 de febrero de 2018 anunció que abriría un Examen Preliminar sobre Venezuela en relación a los hechos sucedidos en las manifestaciones de 2017; y que, finalmente, decidió tomar lo planteado por Venezuela como uno de los aspectos de este examen por tratarse, en su opinión, de hechos que ocurren en el mismo tiempo y lugar que aquellos que su despacho ya estaba investigando.
Nosotros hemos de observar cómo se van desarrollando estos hechos, incluido cómo se van a complementar dos denuncias contrapuestas aquellas que originaron en 2018 el Examen Preliminar, y esta que pone la luz sobre los actos imperialistas sobre Venezuela antes de poder concluir si la Corte Penal Internacional decide asumir su rol internacional o continúa siendo una instancia que otorga a las potencias un brazo jurisdiccional.